HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC040-2023
Radicación n.° 08001-31-03-001-2016-00025-01
(Aprobado en sesión de dos febreros de dos de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mi veintitrés (2023)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que aquella promovió contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines y similares del sector – SINTRAIME y las siguientes personas naturales: Alfredo Martínez Donado, Rafael Ojeda Castro, José Luis Rodríguez Pérez, Boanerge Donado Cervantes, José Manuel Guevara Argüello, Pablo Emilio Sandoval Jurado, Deymer Enrique Álvarez Obregón, Vicente Carlos Bejarano Jiménez, Alfonso Rafael Bohórquez Pertúz, Janer David Brito Maestre, Rafael Antonio de la Hoz Foltalvo, Jan Carlos Field Castellar, Luis Alberto Julio Pertúz, William Eduardo Kerguelen González, Javier Elías Martínez Cabello, Alfonso Eduardo Yepez Toloza, Jeison Alexander Caro Santana, José Javier Díaz Quiroz, Carlos Fernando Guarín Rivera, Germán Alfredo Manzano Fuentes, Abraham Zamur Vásquez, Jorge Luis Ramos Castilla, Jaime Eduardo Arias Brochero, Pedro Manuel Sierra Solipaz, Alfredo Rafael García Pérez, Jhonatan Toncel Velásquez, Arnoldo Becerra Rodríguez, Edgar Joel Galvis Carrascal, Luis Hernando Medina Lázaro, Alfonso Romero López, Alfredo Antonio Altamar Granados, Milton Bonilla Jácome, Jhon Gómez Martínez, José Jaraba Anaya, Hugo Verbel Gamboa, Juan Carlos Ujueta Cabeza, Yuri Alberto Celín González, Hernán Alberto Centeno Bolaño, José Enrique del Portillo Senior, Nelson Enrique Jiménez Camacho, Marcos Tulio Santodomingo Barrios, Miguel Antonio Suárez Pacheco, Jairo David Viloria Berdugo y Javier Alonso Loaiza Galvis.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante pidió de la jurisdicción declarar a los demandados responsables civilmente por los daños y perjuicios causados como consecuencia «del abuso del derecho de huelga y por los bloqueos en las vías de acceso a las instalaciones de Gecolsa en el Municipio de Soledad y a las Minas del Municipio de Chiriguaná, al Proyecto minero El Descanso del Municipio de Becerril, al proyecto minero La Jagua de la empresa C.I. PRODECO en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), al proyecto minero Pribbenow de la empresa DRUMMOND LTDA en el Corregimiento de La Loma de Calenturas del Municipio del Paso y al Proyecto minero en La Loma de Calenturas del Municipio del Paso, ocurridos entre el día 14 de marzo y el 3 de abril de 2014 (sic)»
En consecuencia, recabó se les condenara a pagar solidariamente, a título de indemnización de perjuicios y debidamente indexadas al momento de la sentencia, las cantidades de: $1.937'402.000 en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los costos y gastos de personal directos, gastos varios por servicios generales y otros del área de compras y $10.155'001.000 en la categoría de lucro cesante que obedece al valor de las ventas externas dejadas de percibir en el mes de marzo de 2013 por el cese forzoso de actividades causado por los llamados al pleito.
2. En respaldo, narraron, en síntesis, los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. La demandante se dedica a la prestación de servicios de venta y reparación de maquinarias a diversas empresas del sector minero, dentro de las cuales se encuentran Drummond Ltda. y C.I. Prodeco S.A., entre otras.
2.2. En desarrollo de sus actividades, en sus instalaciones propias, localizadas en el municipio de Soledad (Atlántico) y en los proyectos mineros pertenecientes a las compañías mencionadas, subcontrató los servicios de los entes morales Trateccol Ltda. y Dimantec Ltda.
2.3. A través de la Resolución 001 de marzo de 2013, el sindicato demandado, votó la realización de una huelga al interior de las empresas subcontratistas y en el interregno del 14 de marzo al 3 de abril de 2013, distintos miembros de la organización sindical, entre ellos las personas naturales convocadas, bloquearon las puertas de acceso de los proyectos mineros ubicados en Chiriguaná (Cesar), «El Descanso» en Becerril (Cesar), «La Jagua» de la empresa C.I. Prodeco en La Jagua de Ibirico (Cesar) y «Pribbenow» de la empresa Drummond Ltda. en el corregimiento de La Loma de Calenturas de El Paso (Cesar).
2.4. Entre los días 21 y 31 de marzo de 2013, distintos miembros del Sindicato, entre ellos los demandados, bloquearon el acceso a las instalaciones de la reclamante localizadas en la calle 30 autopista al aeropuerto con carrera 19 esquina, del municipio de Soledad (Atlántico).
2.5. Los bloqueos ocasionaron el cese forzoso, casi total, de las actividades de Gecolsa en los proyectos mineros y en sus propias instalaciones, pues no fue posible para sus trabajadores y los de las sociedades subcontratistas, ingresar o salir a sus puestos de trabajo. Además, no se permitió el ingreso de correspondencia, víveres o transporte, necesarios para el normal funcionamiento de la promotora de la acción.
2.6. Los bloqueos en las instalaciones de la demandante culminaron el 31 de marzo de 2013, luego de ejecutarse un amparo policivo que ella solicitó a la Inspección Segunda de Policía Urbana de Soledad, otorgado en Resolución 0001 de 26 de marzo de 2013, que ordenó cesar todo acto de perturbación y ocupación de la vía pública y de las puertas de acceso de la empresa. Los bloqueos en los proyectos mineros terminaron debido al acuerdo suscrito el 3 de abril del mismo año, entre el sindicato y las empresas subcontratistas Trateccol Ltda. y Dimantec Ltda., según acta aprobada por el Ministerio del Trabajo.
2.7. El cese de actividades promovido por el sindicato y los trabajadores afiliados a aquél, le ocasionó graves perjuicios, sin tener relación alguna con los conflictos laborales de sus subcontratistas, quienes presentaron ante la Sala de Casación Laboral de la Corte, demandas tendientes a que se declarara la ilegalidad de las huelgas.
2.8. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, la referida autoridad judicial declaró la ilegalidad de la huelga en la compañía Dimantec Ltda., y en fallo de 9 de abril de 2014, hizo lo propio respecto del cese de actividades materializado en Trateccol Ltda. y en los proyectos mineros.
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo admitió a trámite por auto del 12 de diciembre de 2019, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que se surtió a cabalidad.
4. Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los hechos alegados en la demanda y, en ejercicio del derecho de contradicción, el sindicato y la mayoría de personas naturales convocadas, formularon las excepciones de mérito que denominaron “falta de legitimación en la causa por activa de GECOLSA S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de SINTRAIME y las personas naturales demandadas” e “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido y buena fe”
El convocado Jonathan Smith Toncel Velásquez, al contestar el libelo, adicionó a las ya planteadas, las defensas de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» y “no haber participado dentro del movimiento huelguístico que se le atribuye”.
5. El Juzgador a quo dirimió la primera instancia con sentencia de 9 de marzo de 2021, en la cual accedió al petitum de la demanda, condenó a los demandados al pago de $6.040'047.250 a título de daño emergente y $31.659'190.048 por concepto de lucro cesante, además le impuso el pago de las costas de la instancia.
6. El ad quem, al desatar la alzada formulada por los convocados al litigio, dispuso revocar la decisión para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar a los reclamantes al pago de las costas procesales de ambos grados de conocimiento.
7. Inconforme con lo así dispuesto, el extremo activo interpuso recurso de casación, que al satisfacer las exigencias formales para su concesión fue admitido a trámite por esta Corporación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de memorar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y destacar los aspectos más relevantes de los derechos de asociación sindical y de huelga, discurrió sobre el tema de la responsabilidad civil de las asociaciones sindicales y sus miembros por actuaciones colectivas en el ejercicio de una huelga.
En esa dirección señaló que el cese de actividades laborales fuera del marco de la ley o el ejercicio abusivo de ese derecho, amén de las consecuencias relacionadas con la pérdida de la personería jurídica de la asociación sindical, puede acarrear efectos patrimoniales si se demuestra que se produjeron daños injustificados al empleador o a terceras personas y concurren los restantes elementos estructurales de la responsabilidad civil. Sin embargo, la mera declaratoria de ilegalidad de la huelga y la pertenencia al sindicato de un trabajador o la condición de líder sindical no conducen necesariamente a la prosperidad de la acción de resarcimiento.
Al detenerse en el estudio de la configuración, en el caso, de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, esto es, daño, título de imputación y relación de causalidad, consideró que el daño debía ser el punto de inicio, dado que su ausencia torna inocua cualquier referencia a los otros elementos axiales.
De cara al ejercicio de la huelga, resaltó que el cese de las operaciones productivas conlleva per se una afectación para el empleador, pero esta no tiene carácter antijurídico, pues el patrono está obligado a soportarla cuando se ejerce dentro del marco jurídico regulatorio. No obstante, si los trabajadores sindicalizados y la organización sindical exceden el ámbito de la reglamentación constitucional y legal, como ocurre cuando se ejercen acciones violentas, están llamados a responder por los perjuicios derivados de su injustificada conducta.
Precisó que, en el sub examine, donde se alega la generación de perjuicios a la demandante con el cese colectivo de labores impulsado por SINTRAIME y los demandados, ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, realizándose bloqueos en los lugares de acceso a cuatro proyectos mineros y la obstaculización del 14 al 31 de marzo de 2013 de la sede de la demandante, si bien se acreditó la parálisis laboral que se acompañó de actos para impedir el ingreso y salida de las instalaciones de la empresa y en los proyectos de minería, esto por sí solo no permite concluir que se ocasionaron daños injustificados a la promotora de la acción, pues para ello resultaba necesario no sólo acreditar el hecho generador -conductas dañinas de los miembros del sindicato individuales o sistemáticas-, sino además, el agravio sufrido con ocasión de tales actuaciones, representado en daños materiales, presupuesto que no encontró demostrado.
La declaratoria de ilegalidad de la huelga -aclaró- no origina responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos dimanados del cese colectivo de actividades de parte de los trabajadores de la empresa, pues no corresponde a un daño antijurídico, es decir, a uno causado de manera injustificada que la convocante no estaba obligada a soportar.
Consideró que a la sociedad Gecolsa S.A. no le bastaba probar la detención de las actividades y los bloqueos en su sede y en los proyectos mineros donde realizaba su labor, sino que debía acreditar la existencia de «conductas agresivas o violentas por parte de los activistas sindicales, así como la afección patrimonial sufrida a partir de dichas actuaciones. Debe tratarse (…) de perjuicios diferentes a los producidos por cese de actividades o por la merma en la actividad de producción de la compañía por cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan daños antijurídicos y por lo tanto no pueden ser objeto de indemnización»
Destacó que imputar la producción de daños a la cesación de las operaciones laborales en el marco de una huelga, aún si fue declarada ilegal, sería atribuirle una consecuencia disímil de las establecidas expresamente en la ley y desconocer aquel derecho, habida cuenta que adscribirle consecuencias como la descrita, dificultaría su ejercicio e impediría el goce pacífico de esta prerrogativa y la de asociación, por cuanto entrañaría una conducta discriminatoria.
La pretensión indemnizatoria, en ese orden de cosas, indicó, representa una consecuencia desproporcionada que atenta contra el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, aun pese a la ilegalidad declarada judicialmente, decisión respecto de la cual refirió que obedeció a la aprobación del cese de actividades al interior de la asociación sindical sin contar con el número de votos requeridos y no a la naturaleza de las acciones desplegadas por los trabajadores en el marco de la interrupción de sus actividades y por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, al pronunciarse sobre este tópico, determinó que la declaración de ilegalidad no afectaba ni desconocía la obligación del patrono de cumplir lo acordado con el sindicato en el acta de 3 de abril de 2013.
Los medios probatorios recaudados permiten establecer la actividad productiva que realiza la sociedad demandante, el cese de actividades de los trabajadores de sus contratistas y los bloqueos que hicieron en instalaciones propias y de lugares de explotación minera, pero no demuestran la ejecución de conductas violentas por parte de los trabajadores que participaron en la huelga, las cuales condujeran a afectaciones patrimoniales a la demandante, diferentes de las que normalmente produce el ejercicio de ese derecho, aspecto que llevaba a fracasar la acción, siendo innecesario el estudio de los demás elementos estructurales de la responsabilidad.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos (2) cargos, planteados el inicial por la senda de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el siguiente izado con fundamento en ambos motivos de violación de la ley sustancial.
Se analizará separadamente el primer segmento del cargo inaugural y aunados la segunda y tercera fracción de ese embiste con el embate segundo, atendiendo que las acusaciones coinciden en sus cuestionamientos.
CARGO PRIMERO
(segmento inicial)
En un primer apartado, el censor acusó la decisión de transgredir de manera indirecta el numeral 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del Código Civil y el canon 333 de la Constitución Política, como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos y trascendentes en relación con algunas de las pruebas obrantes en el expediente, y también yerros de derecho debido al desconocimiento de las normas 97, 42 numeral 4, 169, 170 y 372 numeral 4 del Código General del Proceso.
El quebranto se habría producido, indicó, al entender el ad quem, de forma descaminada, que la demandante estaba obligada a soportar los daños ocasionados con la cesación de actividades de los trabajadores por tener la calidad de empleador suyo, desacierto que devino de la preterición de las pruebas demostrativas de su condición de tercero ajeno a los conflictos de naturaleza laboral que dieron origen a la huelga promovida por la organización SINTRAIME y sus afiliados contra las empresas Dimantec Ltda. y Trateccol Ltda., ambos subcontratistas de la convocante.
Bajo la idea errónea sobre la calidad en que actuó la reclamante, el Tribunal «introdujo en el fallo consideraciones que, fuera de estar totalmente desenfocadas, lo llevaron a conclusiones equivocadas en las que en todo momento se dejó completamente de lado cualquier análisis sobre el carácter resarcible de los daños reclamados por GECOLSA, en su calidad de TERCERO»
Explicó que a pesar de que el sentenciador hizo alusión a la responsabilidad civil frente a terceras personas, luego retomó el razonamiento según el cual el patrono no está llamado a soportar los daños materiales que produzcan los huelguistas con la realización de conductas violentas, aludiendo en varios apartes de la providencia al empleador y no a los terceros extraños al conflicto laboral.
Añadió que la sociedad Gecolsa no acudió ante la justicia para demandar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a consecuencia del escalamiento violento de las protestas que adelantaron los trabajadores afiliados a SINTRAIME, sino que en su condición de tercero, reclamó la indemnización de los daños provocados por los bloqueos promovidos por el sindicato y sus afiliados, en su sede y en las minas de sus clientes, huelga que se realizó infringiendo las normas legales que regulan su votación, declaratoria e iniciación, lo que determinó, a la postre, la declaración de ilegalidad de que fue objeto, de donde se infiere que su ejercicio, desde el comienzo, fue ilegítimo.
Todos los medios probatorios de los cuales se sirvió el colegiado para tener por acreditada la existencia del cese de actividades acompañado de la obstaculización del ingreso y egreso de las sedes de la gestora del litigio y de los proyectos mineros de sus clientes, también demostraban que Gecolsa no ostentaba la calidad de empleadora de los trabajadores que participaron en la huelga, pero de ellas el sentenciador cercenó su contenido dejando de ver este último hecho. En ese orden, las probanzas desconocidas en lo que tiene que ver con la constatación de ese tópico, según reseñó el casacionista, son:
1) La Resolución 001 de la “Junta Directiva Sintraime Nacional” adiada el 16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió votar y declarar el inicio de la huelga, pues expresa que la cesación colectiva de labores fue votada por los empleados de las empresas Trateccol y Dimantec.
2) Las actas de constatación del cese de actividades levantadas por el Ministerio del Trabajo (durante los días 15, 20, 21 y 23 de marzo de 2013), en las cuales se reseñó que los empleados que adelantaron la huelga estaban vinculados laboralmente con alguna de las dos sociedades mencionadas, mas no con la demandante.
3) Solicitud de amparo policivo elevada por Trateccol Ltda. en favor de Gecolsa el 22 de marzo de 2014 ante la Seccional Atlántico de la Policía Nacional, con ocasión de la perturbación del orden público y la propiedad privada, debido a los bloqueos que se realizaron en las minas de los clientes de la segunda y en su propia sede, dejando claro que Gecolsa era su contratante.
4) La resolución de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector Segundo de Policía Urbana de Soledad (Atlántico), que resolvió favorablemente la mencionada petición de amparo policivo, pues allí se indicó que los huelguistas no eran empleados de aquella, sino de sus subcontratistas Trateccol y Dimantec.
5) El “Acta de Acuerdo” suscrita el 3 de abril de 2013, mediante la cual, ante el Ministerio del Trabajo, se acordó el levantamiento del cese colectivo de actividades laborales, el cual se firmó por los representantes de las empresas señaladas y los 34 representantes de la organización sindical SINTRAIME, al especificar que los trabajadores que participaron en aquél estaban vinculados laboralmente a las contratistas.
6) El testimonio de Nelson Alexander Gómez Báez, quien afirmó que Gecolsa no era la empleadora de los trabajadores afiliados a SINTRAIME.
7) La sentencia SL2953 de 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estableció la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la organización sindical y sus afiliados, expresando que aquella fue promovida por los empleados de la persona jurídica Dimantec y no de Gecolsa S.A.
8) El fallo de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde se declaró ilegal la huelga realizada por los trabajadores de la compañía Trateccol afiliados a SINTRAIME, respecto de la cual se omitió valorar no sólo lo relativo a la condición en que la convocante acudió a la jurisdicción, sino también que la decisión se fundó en que el cese de actividades de los trabajadores no inició dejando transcurrir al menos dos (2) días hábiles desde la declaratoria, esto es, a partir del 20 de marzo de 2013.
En el señalado pronunciamiento, la Corte aseveró adicionalmente que no se encontraba acreditado «el incumplimiento del Empleador en sus obligaciones contractuales y legales, aducido por el sindicato para proceder a votar la huelga y no se siguieron los cauces legales previstos para ello, por cuanto, como se dejó visto el cese fue comenzado antes de ser votado por la mayoría absoluta de los trabajadores y por fuera del término legal»
9) También se pretirió la apreciación del hecho 13 de la demanda, incorporado en el escrito de adición de dicho libel, que el juez a quo admitió en proveído de 28 de noviembre de 2014, donde se aludió a la existencia de la providencia mencionada en el numeral precedente. Como consecuencia de ello, el sentenciador de segundo grado cometió, además, un dislate de iure al hacer inoperante la presunción consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, la certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo genitor que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por los enjuiciados, habida cuenta que el supuesto fáctico añadido no mereció contestación por parte de ninguno de ellos.
10) El testimonio de Álvaro Ropero Prada, quien para la fecha de los hechos era el representante legal de la sociedad Dimantec, pues afirmó que la huelga la adelantó personal de esa empresa y de Trateccol.
Al cercenamiento denunciado, se aúna, según el impugnante, la incursión en yerro de derecho del fallador al no dar aplicación al numeral 4° del canon 372 del ordenamiento procesal, lo que procedía ante la inasistencia no justificada de los demandados a la audiencia inicial del decurso. Ello debía ocasionar que se tuvieran como ciertos los supuestos de facto de la demanda alusivos a la relación existente entre el sindicato, los trabajadores huelguistas y la sociedad actora (hechos 2 a 5 y 8 a 9), de los cuales emanaba y así debió comprenderlo el ad quem, que la última era enteramente ajena a la manifestación sindical, ya que las personas que votaron a favor y participaron en la misma, tenían la condición de servidores de sus contratistas Dimantec y Trateccol y de afiliados al sindicato.
Idéntica consecuencia debió reconocerse ante la falta de contestación del hecho No. 13 de la demanda, adicionado posteriormente, en el cual se mencionó la existencia del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 9 de abril de 2014, donde se declaró la ilegalidad de la actividad huelguística adelantada por los trabajadores de Trateccol, afiliados a la organización sindical SINTRAIME.
Concluyó que «si el Tribunal no hubiera incurrido en esos errores y, en consecuencia, hubiera advertido la verdadera calidad de GECOLSA, es absolutamente claro que tendría que haber concluido que esta empresa, en tanto TERCERO ajeno a la huelga, no estaba llamada a soportar los efectos adversos en sus actividades económicas que fueron ocasionados por el mero cese colectivo de trabajo que adelantaron la Organización SINTRAIME y sus afiliados.
IV. CONSIDERACIONES
1. En la valoración de los medios suasorios recaudados se reconoce a los juzgadores de las instancias cierta autonomía -prudente y reflexiva- que, en principio, impide en sede del recurso extraordinario de casación inmiscuirse en ese análisis y, por lo tanto, las conclusiones a que se llegue en cuanto a la plataforma fáctica del litigio, en principio, devienen intangibles, salvedad hecha de la cabal demostración de la existencia de yerros en la percepción de las probanzas, siempre que tengan la magnitud y relevancia requeridas para derruir los cimientos de la sentencia enfrentada y con ello, demoler las presunciones de legalidad y acierto que las resguardan.
Luego, al enfilar la reprensión por la vía indirecta, al censor no le es suficiente con exponer un razonamiento contrario al esgrimido por el juzgador en lo que respecta al mérito de los instrumentos de convicción o al contenido objetivo de estos, ambos ataques insuficientes de suyo para generar el quiebre de la decisión impugnada, pues la Corte en el remedio excepcional que se estudia no está llamada a juzgar nuevamente el litigio en todas sus aristas, sino a verificar la estructuración o la ausencia de infracciones a las normas sustanciales que el sedicente invoca como asidero de su reclamo.
Desde luego que la falta de comprobación de la ocurrencia de desatinos fácticos o de iure en la apreciación probatoria, acarrea que al veredicto cuestionado no se le pueda tildar de notoriamente irrazonable, arbitrario o contradictorio con el acervo demostrativo, debiendo permanecer, en tal caso, enhiesto.
Memórese que el yerro fáctico se asocia a la deficiente contemplación objetiva de los medios de convicción ya en cuanto a su existencia o frente a su contenido. Según recientemente lo acotó esta Sala, dirige una crítica a «la percepción material de las probanzas con indisoluble incidencia en la decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la transgresión de las normas sustanciales que han debido disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, error facti in judicando, el juzgador parte de premisas fácticas equivocadas» (CSJ SC3772-2022, 24 nov., rad. 2014-01067-01).
Tal dislate se verifica cuando el juzgador «supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313)» (CSJ SC5039-2021, 10 dic., rad. 2018-00170-01).
Por otro lado, el error de derecho presupone que:
(…) el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC756-2022, 17 mar.)» (CSJ AC3323-2022, 17 ag., rad. 2018-00320-01, CSJ SC3771-2022, 9 dic., rad. 2008-00634-01).
En suma, esta segunda clase de pifia involucra las normas que regulan la aducción, práctica o incorporación y valoración jurídica de los medios de convicción, de modo que, aunque el juzgador reconoce la existencia de la prueba y su contenido material, termina no otorgándole el valor demostrativo que la ley le asigna o le adscribe uno que esta le niega.
2. Con las precisiones que anteceden, debe acometer la Corte el laborío de resolver el reproche inicial del cargo de apertura, en el cual se recriminó la comisión de errores de hecho y de derecho en la valoración de algunos instrumentos de cognición; los primeros derivados, según explicó el censor, de cercenar su materialidad y dejar de ver en ellos lo que realmente brota de su contenido objetivo, y los otros por omitir la aplicación de normas procesales que consagran la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en razón del incumplimiento de una carga procesal asignada en los juicios a la parte convocada.
En efecto, cuestionó el inconforme el quebranto indirecto de los mandatos enunciados en el cargo, porque en los medios de prueba allí individualizados, el ad quem no vio, a pesar de descubrir en ellos otros aspectos, que la entidad Gecolsa S.A. no era la empleadora de los trabajadores que votaron a favor de realizar la huelga y participaron en la parada colectiva de labores, dentro de la cual los manifestantes impidieron durante varios días el ingreso a cinco proyectos mineros en que tenía operación y también en sus instalaciones localizadas en el municipio de Soledad (Atlántico). Dejó de apreciar que, tal como lo demostraban esas probanzas, su condición era la de tercero ajeno a esa protesta, dado que contrató los servicios ofrecidos por las compañías Dimantec y Trateccol, para las cuales trabajan los empleados que intervinieron en las actividades mencionadas.
Afirmó el casacionista que todas las elucubraciones del juzgador de segundo grado al respecto fueron producto del indebido entendimiento de los elementos suasorios, dando por supuesto que ella era la empleadora de los trabajadores que participaron en la huelga y al ostentar dicha posición, estaba llamada a soportar los daños materiales que, adujo, le fueron inferidos con el paro de trabajadores.
Empero, adicional a esa censura, arguyó que el Tribunal cometió error de derecho al no dar aplicación al numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, consecuencia que provocó la pasiva con su inasistencia no justificada a la audiencia inicial del juicio; no obstante, el ad quem no impuso la sanción procesal correspondiente, esto es, la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo iniciador del pleito relacionados con la calidad de la demandante, uno de los cuales no fue, incluso, objeto de contestación por los llamados a la contienda, generando aunadamente, igual presunción de certeza, pero derivada de la consagración del artículo 97 ejusdem.
2.1. Podría pensarse que la enunciada manera de plantear la crítica casacional la torna inidónea, pues en bastantes ocasiones esta colegiatura ha llamado la atención sobre la imposibilidad de mixturar las dos variedades de desaciertos comprendidos en la vía indirecta como modalidades de transgresión.
Sobre esta particular falencia en que suele incurrirse desbordando los límites de la técnica del remedio extraordinario, ha sido un axioma invariado «la imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en relación con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de derecho», porque «mientras el primero se refiere a la ponderación objetiva de los medios de convicción, el segundo concierne a su valoración jurídica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que supone, por ende, su adecuada contemplación material, por lo que son excluyentes entre sí».
Luego, pugna con las exigencias de claridad y precisión atribuidas a la sustentación del recurso a más de reñir con el principio lógico de no contradicción, que en un mismo reproche se amalgamen cuestionamientos por errores de hecho y de derecho respecto de unos mismos medios probatorios, y tampoco «resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01, CSJ SC3959-2022, 16 dic., rad. 2019-00116-01).
Como se ha acotado, las dos especies de error, son de naturaleza diferente. El de derecho, por su propia esencia, presupone que el fallador advirtió la presencia física de la prueba dentro del proceso sin obviar nada de su contenido material, de ahí que no es lógico afirmar que el sentenciador pretirió, cercenó o tergiversó un medio probatorio y a la vez aseverar que efectuó una correcta contemplación objetiva de aquel, pero se equivocó en aspectos relacionados con su aducción, práctica o estimación de su mérito demostrativo.
2.2. En la acusación que se ausculta, la anotada mixtura es apenas parcial, comoquiera que la simultaneidad de los yerros invocados sólo afecta al hecho No. 13 de la demanda, respecto del cual el casacionista adujo que adicional a ser susceptible de confesión, evidenciaba la condición de tercero que ostenta la convocante respecto del conflicto entre patronos y trabajadores que habría motivado la huelga de algunos de los últimos.
Memórese que los errores fácticos se predicaron ocurridos en relación con el enunciado supuesto fáctico contenido en el libelo inicial del proceso y, además, respecto de la Resolución 001 de la “Junta Directiva Sintraime Nacional” fechada 16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió votar y declarar el inicio de la huelga, las actas de constatación de cese de actividades levantadas por el Ministerio del Trabajo, la petición de amparo policivo elevada por Trateccol Ltda. en favor de Gecolsa ante la Seccional Atlántico de la Policía Nacional, la resolución de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector Segundo de Policía Urbana de Soledad (Atlántico) que resolvió dicha solicitud, el “Acta de Acuerdo” de 3 de abril de 2013, en la cual se acordó el levantamiento del cese colectivo de actividades laborales, el testimonio de Nelson Alexander Gómez Báez, la sentencia SL2953 de 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estableció la ilegalidad de la huelga adelantada por algunos empleados de Dimantec afiliados a SINTRAIME, el fallo de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde se declaró ilegal la huelga llevada a cabo por los trabajadores de Trateccol adscritos a la misma organización sindical y el testimonio de Álvaro Ropero Prada.
Los errores de derecho, a su turno, se hicieron derivar de: i) el desconocimiento de la regla consignada en el numeral 4° del artículo 372 del estatuto procedimental, esto es, no tener por ciertos los hechos de la demanda alusivos a la relación existente entre el sindicato, los trabajadores huelguistas y la sociedad actora (n°. 2 a 5 y 8 a 9), de los cuales se desprendía que Gecolsa S.A. era, por completo, extraña a la manifestación sindical, toda vez que quienes participaron en ella no eran trabajadores suyos y, ii) la falta de contestación al hecho n°. 13 del escrito mencionado, en el cual se aludió a la existencia del fallo de 9 de abril de 2014, proferido por la Sala especializada laboral de esta Corte.
Puestas en orden las cosas, sobre la apreciación de los hechos 2 a 5 y 8 a 9 del libelo incoativo el censor no acusó la comisión de yerros fácticos, sino únicamente de derecho; respecto de los medios de prueba singularizados en el reproche denunció error de hecho por preterición y, por último, respecto del hecho n°. 13 del escrito inaugural se invocaron ambas especies de dislate, único punto de convergencia en el cual es antitécnico el ataque, circunstancia que es suficiente para conducir al fracaso esta última crítica.
2.3. Superado el análisis precedente, se pasa a constatar si el sentenciador incurrió en los desaciertos de orden fáctico que se le imputaron en el primer cargo, en esencia, debido a la falta de comprensión total del marco contextual a partir de los medios probatorios a los que habría mutilado una porción de su contenido.
En este tipo de recriminación y con miras a la prosperidad de la misma, el impugnador tiene sobre sus hombros la carga de acreditar que el error fáctico es manifiesto o evidente y, además, trascendente.
La notoriedad o evidencia del desatino radica en que su presencia debe hacer aflorar el apartamiento del juez del buen juicio, lo que ocurre cuando las inferencias que realiza con base en el material probatorio son contraevidentes y ello genera que el fallo desatienda la realidad emanada del proceso. Al recurrente no le basta contraponer su punto de vista con el del iudex sobre el alcance o contenido de los elementos de convicción que considere no apreciados o erróneamente valorados; le es preciso confrontar lo expuesto en la decisión combatida con lo representado por el medio de prueba, para que de esa contrastación refulja la pifia.
Por su parte, la trascendencia se halla demarcada por el influjo que pueda tener el error en la resolución adoptada para la litis, de modo que esta ha de ser determinante, es decir que, de no haber incurrido en el yerro, el sentido de lo decidido habría sido opuesto al que se consigna en la providencia impugnada.
2.4. Dado que el impugnante en esta sede apunta su querella hacia el cercenamiento de los medios de prueba, unos documentales y otros testimoniales, que identificó al sustentar el recurso, debe partirse de que la mutilación del contenido material de un elemento persuasivo con lo cual se restringe el alcance real de dicho medio, supone su preterición parcial, esto es, la omisión de la apreciación de la prueba del hecho que aquella demuestra en la parte o segmento cortado. Siendo esa la crítica, al casacionista le corresponde señalar lo que acredita el elemento suasorio genuinamente y confrontarlo con lo que el juzgador vio en él para hacer notoria la disparidad entre el tenor del medio de convicción y la estimación fáctica realizada en torno suyo, divergencia respecto de la cual, se advierte, no son necesarios complejos razonamientos del objetor, sino que debe emanar nítidamente del simple ejercicio de contraste.
No encuentra la Sala que el juez colegiado cometiera los errores de hecho achacados por el opugnador en este primer segmento del embate inaugural, pues en ninguna de las apreciaciones que aquél efectuó en relación con los medios de prueba señalados en la censura, brota protuberante la denunciada preterición acerca de la condición que revestía a la demandante frente a los trabajadores intervinientes en el cese colectivo de labores y ciertamente de sus alusiones a la tolerancia que, a su juicio, debe tener cualquier empleador frente a la huelga de sus empleados, no se colige su desconocimiento de la calidad de la sociedad Gecolsa S.A., en virtud de la cual ella acudió ante la jurisdicción con el objetivo de reclamar la indemnización de perjuicios en la acción impetrada.
Es más, la razón cardinal por la cual el ad quem revocó la sentencia proferida en la primera instancia dista de haber soslayado el carácter de tercero frente a la controversia laboral marco de los diferendos manifestados en la huelga, así como su inexistente vínculo con los protagonistas del aludido paro, pues el motivo principal que adujo el juzgador residió en la falta de demostración de un daño antijurídico susceptible de reparación, siendo este uno de los tres elementos indispensables o axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual recabada.
En efecto, sobre el tópico mencionado, el Tribunal señaló:
En el sub examine, considera esta Sala que la demandante no cumplió con la carga de acreditar suficientemente el daño en sí mismo –con los elementos o requisitos que lo integran-. Resultaba imperativo en este caso demostrar, no solamente el cese de actividades y los bloqueos registrados en la sede de GECOLSA en el municipio de Soledad y en las diferentes minas en las cuales aquella desplegaba su actividad, sino además, las conductas agresivas o violentas por parte de los activistas sindicales, así como la afección patrimonial sufrida a partir de dichas actuaciones. Debe tratarse, reitera esta Sala, de perjuicios diferentes a los producidos por cese de actividades o por la merma en la actividad de producción de la compañía por cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan daños antijurídicos y por lo tanto no pueden ser objeto de indemnización.
Imputar los daños patrimoniales que se derivan propiamente de un cese de actividades en el marco de una huelga -aunque haya sido declarada ilegal-, sería atribuirle a ésta una consecuencia jurídica distinta a las expresamente establecidas por ley y sería desconocer el derecho mismo, habida cuenta de que la atribución de tales efectos dificultaría su ejercicio y en últimas impediría el goce pacífico no solo de éste, sino también del derecho de asociación, toda vez que podría representar una conducta discriminatoria.
(…)
Bajo este postulado, el pretender la indemnización de perjuicios derivados de un cese de actividades por cuenta del ejercicio del derecho a huelga, representa una consecuencia desproporcionada que atenta contra este derecho fundamental de los trabajadores, aun cuando aquella ha sido declarada ilegal. No se puede perder de vista además que la declaratoria de ilegalidad en el caso bajo estudio se debió a un procedimiento administrativo previo -no contar con el número de votos requeridos para su aprobación-, pero no por las conductas desplegadas por los trabajadores en el marco del cese de actividades. La misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, aclaró que se adoptaba tal decisión “sin perjuicio del cumplimiento de lo acordado entre las partes en el acta del 3 de abril de 2013, visible en folios 100 a 102”.
Cabe precisar que las pruebas documentales aducidas con la demanda, tales como las actas de constatación de ceses de actividades, la solicitud de amparo policivo efectuada por la sociedad TRACTECCOL LTDA., la Resolución de amparo policivo concedido a favor de GECOLSA por parte de la Inspección Segunda de Policía de Soledad, el Acta de acuerdo de cese de bloqueos suscrito entre las sociedades DIMANTEC y TRACTECCOL LTDA y el Sindicato SINTRAIME, así como la declaración del señor Nelson Alexander Gómez Báez se concretan solamente a acreditar el cese de actividades y los bloqueos, pero no un daño diferente al que usualmente se deriva de la parálisis o disminución de la actividad productiva por cuenta de una huelga, que como ya se ha manifestado no tiene el carácter de antijurídico.
La declaración del señor Nelson Alexander Gómez Báez se concentró en establecer la actividad productiva desplegada por la demandante, así como el cese de actividades y los bloqueos, empero realmente no contribuye a demostrar conductas violentas por parte de los trabajadores sindicalizados que condujeran a afecciones patrimoniales de la sociedad demandante distintas a las que normalmente produce el ejercicio del derecho de huelga.
Ante la imposibilidad de determinar la antijuricidad del daño alegado por la demandante, la pretensión indemnizatoria no está llamada a prosperar, por lo cual resulta vano e innecesario adentrarse en el estudio de los demás elementos estructurales de la responsabilidad–
2.5. La anterior cita deja en evidencia que la argumentación expuesta por el censor para edificar este tópico del reproche es desenfocada y asimétrica, pues no se enfiló a cuestionar las consideraciones centrales que motivaron el sentido de la decisión impugnada, sino que desvió la atención hacia inferencias no consignadas en el fallo, comoquiera que una de las motivaciones del ad quem que lo condujo a decidir de manera desfavorable a las aspiraciones de la demandante en el proceso, corresponde a un razonamiento estrictamente jurídico cuyo estudio se abordará al resolver el siguiente cargo conjuntado con los segmentos del embiste primero que la Sala escinde por las razones indicadas previamente, y el otro fundamento esgrimido por el enjuiciador, este sí de naturaleza fáctica, refiere a la falta de demostración de la existencia de daños diferentes a los que usualmente se derivan de la parálisis o disminución de la actividad productiva por cuenta de una huelga, como los producidos a través de actos violentos o de agresiones perpetradas por los partícipes de la misma.
En ese orden de ideas, no se evidencia que las conclusiones probatorias del Tribunal sean contraevidentes, ilógicas o arbitrarias y por tal razón constituyan un yerro trascendente y protuberante, con entidad para ocasionar el derrumbe de la determinación cuestionada, de donde se colige la falta de comprobación de las equivocaciones facti in iudicando alegadas.
2.6. Resta examinar lo atinente al error de derecho derivado de la falta de reconocimiento por el Tribunal de la repercusión a nivel probatorio, atribuida por la ley a la inasistencia de los convocados a la audiencia inicial, huelga anotar, la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en este caso, puntualmente de acuerdo con la censura, los enunciados fácticos 2 a 5 y 8 a 9.
Sin embargo, el enunciado ataque también luce desenfocado, toda vez que no combate de manera concreta y razonada los verdaderos fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que como se indicó líneas atrás, radicó en la inexistencia de un daño antijurídico a resarcir y la falta de acreditación de daños disímiles a los esperables de toda actividad huelguística, los cuales se generan por el solo hecho de detenerse por los trabajadores las labores de una empresa, como lo serían aquellos producidos por el uso de la violencia en el marco de las protestas.
3. Corolario de lo discurrido hasta ahora, es el fracaso de la acusación.
CARGO PRIMERO
(segundo y tercer segmentos)
En un siguiente apartado de la inicial imputación, el censor cuestionó al ad quem que haya considerado como un principio absoluto que el cese de actividades por sí solo, nunca configura un daño antijurídico o, incluso, está prevista la «impunidad de las asociaciones sindicales y de sus miembros frente a este tipo de afectaciones, de lo cual derivó, equivocadamente, que «ni siquiera cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga por el motivo hallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en la sentencia que se refería a la huelga de DIMANTEC- es posible derivar responsabilidad por los daños que ocasiona el mero cese de actividades; ya que, según sus conclusiones, esos daños simplemente no son resarcibles por no ser antijurídicos»
Y por ello, añadió, el sentenciador «no contempló que existen casos -como en el que nos ocupa- en los que no se producen daños materiales a consecuencia de hechos de violencia, pero en los que, no obstante, sí se concreta un ejercicio ilegítimo de la huelga que, por sus contornos particulares, implica que los efectos de la misma no deban ser soportados, en la más mínima medida, por el empleador, ni mucho menos por terceras personas; y en donde es viable entender que la parálisis económica generada por el cese de labores (y bloqueos) corresponde en todo sentido con el concepto de daño antijurídico»
En esa línea, no podría aceptarse, recalcó, que «cuando la huelga se declara ilegal por razones distintas a la ocurrencia de actos violentos, no existiría posibilidad alguna para los afectados de reclamar daños diferentes a los que materialmente hubieran generado los huelguistas con sus conductas agresivas, aun cuando concurran otros motivos de ilegalidad. Por esa vía, terminó el ad quem restando importancia al numeral 1° del artículo 450 del Código de Sustantivo del Trabajo, al calificar de simple omisión de un procedimiento administrativo previo, al incumplimiento de un requisito de legalidad de la huelga, cual es el de haberse declarado en los términos previstos en esa normatividad.
En una tercera parte del cargo inicial, el recurrente recriminó al enjuiciador que, como resultado de los desaciertos que vienen de describirse, dejó de apreciar «las pruebas afirmativas del daño que GECOLSA aportó, y con arreglo a las cuales se podía confirmar que el daño que se reconoció en un plano meramente teórico efectivamente se había producido en una cuantía determinada, entre ellas el dictamen pericial con el cual se demostró tanto los perjuicios padecidos por la demandante como su valor, estableciéndose la cifra de $6.040'047.250 por concepto de daño emergente y $31.659'190.048 a título de lucro cesante, para un total de perjuicios materiales de $37.700.031.241.
Y si el ad quem, añadió el censor, no estaba conforme con el resultado de la experticia, ante la existencia y acreditación de los daños, estaba en la obligación de imponer condena a los demandados, teniendo por ciertos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión debido a la inasistencia de los convocados a la audiencia inicial, omisión que lo llevó a incurrir en error de derecho. De haber procedido de la manera señalada, como mínimo, debió condenarlos a pagar, indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9º de ese libelo, las cuales ascienden a $1.937.402.000 por daño emergente y $10.155.001.000 correspondiente al lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario, al decreto de una nueva probanza pericial con arreglo a los artículos 42, 169 y 170 del estatuto procedimental.
Recabó, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado, o que la Corte, puesta en sede de instancia, profiera la sentencia que en derecho corresponda, accediendo a las súplicas de la demanda y condenando, cuando menos, a las personas naturales enjuiciadas y al sindicato a pagar las sumas de dinero procedentes por los aludidos rubros de perjuicios materiales a favor de la reclamante.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que, adujo, podían ser excepcionalmente conjuntadas, recriminó la violación directa de las mismas normas citadas en el primer embate y de las últimas mencionadas en esa censura como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en relación con algunas de las pruebas que militan en el expediente.
Inició aclarando el opugnador que, consciente de la prohibición de mixturar acusaciones originadas en la vía directa con aquellas pasibles de invocarse por la senda mediata, procedía aquella en esta excepcional situación, porque el Tribunal «ambiguamente hizo una oscura mención a la responsabilidad civil extracontractual de los sindicatos y los huelguistas frente al EMPLEADOR y los TERCEROS -que en el Cargo Primero se consideró formulada apenas “de paso”-, ante lo cual era necesario contemplar la posibilidad de que, con ello, pudiera interpretarse que no incurrió en el error de creer que Gecolsa era el empleador de los trabajadores en huelga; y que, por lo tanto, las alusiones a dicha empresa en la anotada condición fueron simples lapsus, pero quiso hacer referencia a la responsabilidad civil extracontractual de los sindicatos y sus afiliados frente a cualquier tipo de personas (empleadores o terceros).
Bajo ese razonamiento, le endilgó al fallo haber incurrido en dislate sobre un aspecto de carácter eminentemente jurídico, como lo fue considerar que la huelga «nunca produce daños antijurídicos distintos a los materiales ocasionados por la comisión de hechos de violencia, pero también cometió pifias en el campo fáctico, pues aseveró el ad quem que en el plenario no obraba prueba de daños cuantificados a pesar de su existencia en el proceso, y de allí la conjunción en un mismo embiste de ambas censuras, para cumplir el requisito de completitud del cargo.
En cuanto a lo primero, adveró el impugnante, campea en el raciocinio del enjuiciador la transgresión recta de las normas invocadas, pues no es cierto que, tratándose del ejercicio del derecho de huelga, sólo sean indemnizables los daños materiales producidos por actos agresivos o violentos de parte de los involucrados; ni mucho menos que las afectaciones económicas derivadas de la parálisis de las actividades laborales se deban considerar, en todos los casos, daños justificados, y tampoco es cierto que la indemnización de aquellos detrimentos patrimoniales generados por el cese de las actividades laborales, esté excluido de las consecuencias que acarrea la declaratoria de ilegalidad emanada de las autoridades judiciales, consagradas en la normatividad del ramo, ni que la imputación de esos menoscabos que dimanan de la cesación de las operaciones por parte de los trabajadores en el marco de una huelga declarada ilegal, sea un efecto desproporcionado y discriminatorio que desestimula el goce de esa garantía constitucional.
Reiteró su argumentación en cuanto al ejercicio ilegítimo de la citada prerrogativa al aprobarse sin el número de votos requeridos para ello e iniciarse antes de la oportunidad establecida en la ley, esto es, antes de los dos (2) días hábiles posteriores a la declaratoria de huelga.
Señaló que el Tribunal, pese a considerar erradamente la inviabilidad de la generación de un daño injustificado, porque en toda huelga, sea legal o ilegal, siempre se debe soportar el efecto paralizante que produce el puro ejercicio de ese derecho, salvo que se produzcan daños materiales por hechos violentos atribuibles a los partícipes de esa manifestación sindical, entendió lo que la demandante estaba reclamando y tuvo por acreditada la ocurrencia del cese de actividades laborales que posteriormente se declaró ilegal, en desarrollo del cual se presentaron bloqueos en la sede de la empresa demandante y en el ingreso a los proyectos mineros donde despliega su actividad comercial.
Luego, enfatizó el censor en que la apreciación jurídica del juzgador en torno a la imposibilidad de causarse perjuicios por el ejercicio del cese ilegal de actividades fue incoherente con su consideración anterior también expuesta en la providencia, relativa a que la parálisis generada por la huelga solo debe soportarla el empleador si aquella se desarrolla dentro del marco normativo que la regula, inconsecuencia en el discurso lógico que es dable atribuir, según expuso, a la incorporación del ejemplo de las conductas violentas o agresivas, a la cual el fallador le dio el carácter de regla impeditiva de la responsabilidad civil cuando, claramente, ni siquiera venía al caso.
Resaltó el opugnador que el hecho de «participar y promover una huelga que se votó y ejecutó sin haber contado con el número de votos exigidos por la ley; y en donde, como se dijo, se generaron bloqueos en las sedes de TERCERAS PERSONAS, es ab initio un ejercicio ilegítimo del derecho: un cese de actividades laborales realizado al margen de lo establecido por el legislador, en donde el exceso, si así se pudiera denominar, es propiamente la interrupción de actividades y por contera, los bloqueos fueron realizados para radicalizar esa interrupción, ya que ni el empleador, ni mucho menos un TERCERO, están obligados a soportar los efectos de una HUELGA que no se vota ni se declara conforme lo establece la norma» (negrilla original)
Significa lo preanotado que el ad quem no apreció que el ordenamiento jurídico contempla la existencia de casos donde no se producen deméritos materiales a consecuencia de actos de violencia, pero la interrupción de las labores como mecanismo de protesta y de impulso a una negociación colectiva con el empleador, es ejercida de manera ilegítima, lo cual conlleva que sus repercusiones no deban ser soportadas ni por éste ni por terceras personas, eventos en donde la parálisis de las actividades económicas por causa del cese del trabajo realizado por los participantes en las protestas, genera un daño que ostenta el carácter de antijurídico.
En un supuesto de tal entidad como el que se constató en el caso bajo estudio, indicó el impugnante, se está ante un paro ilegal y no frente al ejercicio legítimo del derecho de huelga; el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que consigna las consecuencias mencionadas por el Tribunal como aparejadas a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, no distingue cuáles son los daños que se consideran antijurídicos, ni prescribe que la responsabilidad se derive únicamente de las afectaciones materiales causadas por los actos de agresividad de los trabajadores manifestantes.
Incluso, en su numeral 4°, el legislador dejó a salvo la acción del empleador contra los responsables por la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado, precepto que no excluye la acción que terceras personas promuevan con idéntica finalidad luego de verse damnificadas a causa de una huelga declarada ilegal por la judicatura, responsabilidad cuyo fundamento se encuentra en la cláusula general contenida en el artículo 2341 de la codificación civil.
Concluyó el casacionista que aceptar la inteligencia del Tribunal consignada en el argumento cuestionado sería suponer que, si la huelga se declara ilegal por razones distintas a la ocurrencia de comportamientos violentos de los partícipes, quienes resulten agraviados no podrían pretender el reconocimiento y pago de la reparación de los perjuicios irrogados, aun si concurren otros motivos de ilegalidad.
Respecto de lo anterior, puntualizó que el daño antijurídico es aquel que, además de haberse producido, es relevante para el derecho por afectar un bien o un interés jurídicamente protegido por la normatividad constitucional o legal, el cual, en el caso, corresponde a la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, que fue menoscabada con la restricción sufrida por la actora frente a la posibilidad de explotar su objeto comercial, en razón del cese de actividades laborales de los empleados de sus contratistas y de los bloqueos realizados en su sede y en el ingreso a los proyectos mineros de sus clientes, entre ellos las sociedades Prodeco y Drummond.
El menoscabo objeto de reclamación, reiteró, es antijurídico por cuanto:
(…) v). Se manifestó físicamente en afectaciones sobre la órbita patrimonial de GECOLSA (daño emergente y lucro cesante); vi). Recayó sobre un bien o interés jurídicamente protegido por el ordenamiento, como lo es su actividad empresarial y su derecho a permanecer indemne; vii). El bien jurídico protegido resultó afectado de forma ilícita e injustificada puesto que la suspensión colectiva del trabajo, en la que se generaron bloqueos en la sede de GECOLSA y en las minas de sus clientes -impidiendo con ello la realización de sus actividades productivas, según fuera constatado por el ad quem-, se realizó de forma ILEGAL ab initio; pues: la interrupción de labores que implicó los bloqueos fue votada, declarada y luego ejecutada en abierta violación de los preceptos legales que regulan la materia; y finalmente, porque viii). Dicha afectación fue causada por personas totalmente ajenas a GECOLSA, quien sufrió el menoscabo en sus derechos subjetivos (esto es, por SINTRAIME y las personas naturales demandadas que laboraban para DIMANTEC y TRATECCOL.)» (negrilla original)
La comisión de la pifia descrita determinó, según el inconforme, que el sentenciador hubiera incurrido también en «el inexcusable error de restarle relevancia al requisito contenido en el literal d) del numeral 1º del artículo 450 del CST, según el cual, la huelga es ilegal “[c]uando no se (sic) haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley”; disposición que fue el fundamento con el cual, según lo constató el ad quem, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia concluyó que la huelga adelantada por los trabajadores de DIMANTEC afiliados a SINTRAIME debía ser declarada ILEGAL, pues la falta de aprobación con ausencia de la mayoría exigida por la ley para tomar este tipo de decisiones, no constituye un simple «procedimiento administrativo previo» como así lo consideró el juzgador de segundo grado, sino una exigencia que debe satisfacerse para que la interrupción intencionada y coordinada de las labores se estime acorde al ordenamiento jurídico.
Como secuela de los yerros que vienen de describirse, el ad quem dejó de valorar el dictamen pericial con el cual se demostraron el perjuicio padecido por la demandante y su cuantía, estableciéndose un valor de $6.040'047.250 por concepto de daño emergente y $31.659'190.048 a título de lucro cesante, para un total de perjuicios materiales de $37.700.031.241.
Si el ad quem no estaba de acuerdo con el resultado de la experticia, ante la existencia y acreditación de los daños, estaba en la obligación de imponer condena a los demandados, teniendo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (1 a 5 y 8 a 9), debido a la inasistencia de los convocados a la audiencia inicial, omisión que no fue justificada. En ese orden, como mínimo, debió condenarlos a pagar, indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9º de ese libelo, que, en total, suman $1.937'402.000 por daño emergente y $10.155'001.000 correspondiente a lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario, al decreto de una nueva experticia.
Para finalizar, exoró casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado, o que la Corte, puesta en sede de instancia, profiera la determinación que en derecho corresponda, accediendo a las súplicas de la demanda y condenando, cuando menos, a las personas naturales enjuiciadas y al sindicato, a pagar las cantidades dinerarias procedentes por los aludidos rubros de perjuicios materiales a favor de la reclamante.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde en este acápite, como atrás se indicó, resolver conjuntamente el embate contenido en el segundo segmento del embiste inicial aclarando que, aunque no lo calificó así el impugnante, atendido su contenido, corresponde a un ataque por transgresión directa de normas sustanciales, circunstancia que lo hace coincidente con el embate inicial contenido en el primer apartado del cargo segundo. También se definirá la suerte de la acusación siguiente de aquella censura y de la tercera fracción de la imputación inaugural.
Se ha admitido en el orden jurídico contemporáneo que los derechos subjetivos, por regla general, no ostentan la naturaleza de absolutos, de ahí que su ejercicio deba realizarse por el titular supeditándose de manera estricta al marco normativo dentro del cual han sido consagrados, es decir, ciñéndose a la finalidad para la cual se instituyeron, atendiendo los principios y valores que inspiraron su reconocimiento. El disfrute de la prerrogativa, sea de origen convencional, constitucional o legal, con exceso de los linderos de ese encuadre, engendra lo que se conoce como abuso del derecho.
Como lo enseñó el maestro Josserand:
En vano se objetará que el titular ha ejercido un derecho, ya que ha cometido una falta en el ejercicio de ese derecho y es precisamente esa culpa lo que se llama abuso del derecho; un acto cumplido de conformidad con determinado derecho subjetivo puede estar en conflicto con el derecho en general, con el derecho objetivo, con la juridicidad, y este conflicto es el que los romanos habían ya entrevisto y que traducían por la máxima famosa: Summum justicia, suma injuria. (…) GAYO decía ya que no debemos abusar de nuestros derechos; male enim nostro jure uti nom debemus
Aunque para los romanos el acto abusivo correspondía a aquel que se cumplía con intención de hacer daño, el derecho moderno tiene una idea más amplia del abuso, siendo aquel el que por sus móviles y fines va contra la función del que se ejerce. Quien ejerza una facultad o potestad legal aislándola de su misión o cometido social, incurre en «un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad.
La idea anterior parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno del derecho o aún del desvío de su propósito. Contrario sensu, el ejercicio legítimo no comporta ninguna responsabilidad para su titular, aunque infiera daño a otro, según la máxima nemo dammum facit qui suo jure utitur.
La ilicitud desencadenada por el abuso, se manifiesta bien de forma subjetiva, como cuando el agente actúa con el propósito de inferir daño o «no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder», pero también de manera objetiva, lo que ocurre cuando la antijuridicidad se origina en el «exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo» (CSJ SC 16 sep. 2010, rad. 2005-00590-01, reiterada en CSJ SC 15 nov. 2013, rad. 2003-00919-01).
Todos los derechos, cualquiera sea su fuente o su clase, y también las garantías constitucionales, son susceptibles de ejercerse cometiendo abuso, recriminado por la Ley Fundamental colombiana en su artículo 95 (numeral 1°), disposición que elevó a la categoría supralegal el deber de las personas de «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios».
Recordó esta Sala en relación con el indicado mandato que:
Teniendo como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma a la teoría del “abuso del derecho”, que, en esencia, asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jurídico reconoce para ellos teniendo presentes los principios y valores que los inspiran, el deber de reparar los daños que con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego de haber sido expuesta y aplicada durante muchos años por esta Corporación, fue recogida en el artículo 830 del Código de Comercio, que a la letra reza: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”, y tuvo posterior consagración constitucional, como quiera que la Carta Política de 1991, en su artículo 95, establece que “[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (…). 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (…)”. (CSJ SC 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01).
3. El artículo 56 de la Carta Política reconoce el derecho a la huelga, cuya efectividad se garantiza «salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador», defiriendo a la ley su reglamentación. A su vez esta prerrogativa la consagran los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, aprobados a través de las Leyes 26 y 27 de 1976, el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el canon 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales conocido como Protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales que son vinculantes en el orden interno colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad que consigna el canon 93 del ordenamiento superior.
3.1. En la exposición de motivos de la ponencia presentada para el estudio de la temática en la Asamblea Nacional Constituyente, se acotó:
(…) En las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen referencia al derecho de huelga, es interesante observar que todos ellos defienden este derecho de los trabajadores en defensa de sus intereses, aunque… plantean excepciones en los casos de la prestación de los servicios esenciales, en otros piden señalar constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, duración y limitaciones. Se mantiene así, el criterio universal adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de que la reglamentación, apenas natural, del derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la negación de este derecho y menos a dejar de estimular mecanismos de concertación y autocontrol sindical para el desarrollo de la misma, con el fin de garantizar la prestación de servicios esenciales a la comunidad, de encontrar la solidaridad ciudadana en casos de urgencia, catástrofes o calamidades y para evitar que se convierta en factor de desestabilización política de la vida democrática de un país.
Hemos considerado, entonces, en el articulado propuesto, mantener el derecho, pero dejar a la ley la reglamentación de su ejercicio, duración y limitaciones, lo mismo que los procedimientos para asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales a la comunidad (…)
3.2. El precepto 429 del Código Sustantivo del Trabajo define la huelga como «la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título»
En torno de esta prerrogativa, la sala de casación especializada en lo laboral de esta Colegiatura ha decantado que la legislación del ramo contempla «dos modalidades, la derivada de un conflicto colectivo de trabajo prevista en el art. 444 ibídem y la imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales consagrada en el art. 379-e ídem», y a ellas se adicionan otras dos reconocidas por la jurisprudencia: «la denominada huelga por solidaridad y la que se realiza para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades» (CSJ SL1447-2018, 7 mar., rad. 68561).
Memoró, adicionalmente, que únicamente pueden calificarse de legítimos «los ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma pacífica», exigencia respaldada por el artículo 8-1 del Convenio 87 de la OI, como estándar de conducta de «los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas».
La legitimidad aludida radica en el «cumplimiento de los requisitos formales señalados» y en que el cese de labores «no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo CST 450, modificado por la Ley 50 de 1990 art. 65». Además, «el ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma» (ibidem), pues no se le concibe como un derecho fundamental ni absoluto, en razón de hallarse restringido «en función de otros bienes jurídicos de significativa importancia, como el interés general, los derechos fundamentales de los demás, el orden público y la paz social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta con la protección del Estado, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica y por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente» (CSJ SL17414-2014, 5 nov. 2014, rad. 64820).
4. La doctrina especializada en materia civil ha reconocido que la huelga es un derecho susceptible de ejercerse de manera abusiva. Así, Alessandri refiere que se trata de un acto lícito, pero si obedece «a móviles dolosos o políticos y, en general, a cualquier otro que no sea la defensa de los intereses profesionales o económicos de los obreros o patrones», debe concluirse que se ha abusado de la prerrogativa
Por su parte, Trigo Represas y Caseaux, destacan que, en razón de su reconocimiento y amparo constitucional, la parada colectiva de actividades laborales que sea legítima, «aunque cause daños, en principio no habrá de generar responsabilidad, en la medida que resulte justificada por algún motivo, al cual el derecho le reconozca esa virtualidad; es decir, puede constituirse en una causal de justificación de la conducta dañosa, teniendo en cuenta que el legislador así lo ha considerado al priorizar el bien público de la “autodefensa colectiva de los trabajadores”, por sobre el cumplimiento de los contratos»
4.1. Luego, aunque el axioma heredado del derecho romano imperante es el de «alterum non laedere», esto es, el de que no se debe dañar o agraviar a los demás, algunos daños encuentran una justificación que el ordenamiento jurídico no repele e incluso tolera, tornando jurídico el comportamiento que, sin esa aceptación social, sería antijurídico o, en otras palabras, «vuelven lícito lo ilícito»
En ese orden, la huelga es un derecho de los trabajadores, empleado como medio para la solución pacífica de los conflictos colectivos laborales y su regulación corresponde al legislador, en función de las finalidades y límites impuestos constitucionalmente. Además, guarda conexión directa con otras garantías reconocidas por la Constitución Política como la libertad de asociación, el trabajo, la conformación de sindicatos, la negociación colectiva y el fuero sindical.
Ha señalado la Corte Constitucional que a pesar de ser un mecanismo coercitivo destinado a ejercer una presión que impulse el cambio en las condiciones de los trabajadores, «(…) no puede consistir en manifestaciones de violencia física y material contra el empleador, ni en actos que puedan alterar la estabilidad institucional, debiendo reiterarse que “el ejercicio de la huelga sólo es legítimo como una etapa dentro del proceso de negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, previsible para las partes que intervienen en dicha negociación» (CC, C-858-08, 3 sep., rad. D-7098).
4.2. Si a la huelga no se le ha reconocido la connotación de garantía absoluta, ello obedece a que, con su ejercicio, pueden alterarse los derechos de otras personas que no hacen parte del conflicto laboral que la origina, e incluso puede repercutir de manera negativa en el interés común del conglomerado social en general, como así lo consideró el constituyente respecto de la alteración del normal funcionamiento de los servicios públicos considerados esenciales, donde se proscribe el ejercicio de esta facultad reconocida a la colectividad trabajadora.
Luego, su desarrollo ha de ser compatible con el de otras potestades particulares y colectivas también amparadas por la Carta Magna, siendo competencia de las autoridades judiciales la calificación acerca de su juridicidad o antijuridicidad, pues aquella contraria al derecho, es decir, la declarada ilegal en nuestro sistema jurídico, tiene efectos particulares sancionatorios reglados por la legislación en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al tenor de la norma en cita, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
De otra parte, la declaración de ilegalidad de una interrupción orquestada de labores o paro de trabajadores, puede tener las siguientes repercusiones:
i) El empleador queda en libertad de «despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial» (numeral 2).
ii) El Ministerio de Trabajo, el agente del Ministerio Público o el patrono afectado «podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley» (numeral 3).
iii) Las anteriores medidas no descartan la procedencia de la acción del empleador contra los responsables para reclamar «la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado».
Nótese que la misma disposición legal establece la posibilidad de reclamar a los responsables del cese de actividades, la reparación de los perjuicios irrogados, y aunque en ella se alude únicamente al patrono como titular de ese mecanismo ante la jurisdicción, ninguna razón existe para impedir su ejercicio a los terceros que nada tengan que ver con el conflicto entre las partes de la relación de trabajo, a quienes se les hayan inferido daños.
4.3. Los citados autores Trigo Represas y Caseaux, citando a Kemelmajer de Carlucc, han señalado que, en esta eventualidad, es decir, en el caso de las huelgas antijurídicas o declaradas ilegales, «ninguna duda puede caber sobre la existencia del deber de reparar los daños causados, a cargo de el o los responsables, en razón de que “si la conducta contraría el orden normativo, hay deber de responder, porque no existen dañadores 'privilegiados'»
Incluso, tratándose de terceros contratantes con la parte patronal, de resultar estos perjudicados por el incumplimiento contractual de aquella como consecuencia de la huelga o al experimentar perjuicios directos, en opinión de los citados tratadistas, la responsabilidad del sindicato podría generarse «aún tratándose de una huelga legítima; ya que los principios de la justicia conmutativa imponen que, quien ha defendido su interés con perjuicio para el derecho de otros, deba indemnizar al perjudicado que hubo de soportar la perturbación de su derecho»
En otras latitudes se ha referido que uno de los límites externos del derecho de huelga es, precisamente, la existencia de otros derechos constitucionalmente protegidos en igual o inferior grado, como lo es la «libertad de los empresarios y de los trabajadores no huelguistas, en atención a que el ejercicio del derecho de huelga debe realizarse sin ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias (artículo 7.1 RDLRT). Si bien es cierto que el derecho de huelga limita la libertad de empresa reconocida y garantizada en el artículo 38 CE, no puede conducir a su completa anulación por una absoluta reducción de la capacidad organizativa empresarial»
Luego, los autores citados son del criterio de que, en ciertos casos, es posible que se genere una eventual responsabilidad por los daños ocasionados con la realización de una huelga, y podrían ser llamados a responder patrimonialmente tanto los sindicatos como los trabajadores que hayan participado de esa actividad, pero siempre que concurran los elementos estructurales o definitorios de esta fuente de la obligación de resarcimiento y que la producción del daño reclamado por quien lo haya padecido, pueda imputarse o atribuirse directamente a sus actos.
5. Con el precedente marco dogmático, debe memorarse en este punto que el casacionista criticó al sentenciador de segundo grado haber incurrido en varios desaciertos, unos constitutivos de quebranto mediato de la ley y otros de transgresión recta vía.
En primer lugar, refutó el censor la comisión de un yerro iuris in iudicando al considerar que la huelga no produce daños antijurídicos sino únicamente cuando ha estado mediada por actos violentos o agresiones de parte de los trabajadores en cese de actividades, dislate que, anotó, entraña transgresión directa del numeral 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, de los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del Código Civil y del canon 333 de la Constitución Política y, a consecuencia de ello, revocó lo resuelto en la primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
5.1. Ha sido constante esta Corporación al señalar que la violación directa únicamente se produce cuando el funcionario deja de emplear en el caso controvertido la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la selección normativa yerra en la interpretación que de ellas hace, dándoles un alcance no previsto por el legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se impulsa la acusación por este sendero, el censor, en la sustentación, tiene la carga argumentativa de demostrar los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador.
También ha sido criterio reiterado de la Sala que «cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal» (CSJ AC4048-2017, 27 jun., rad. 2014-00173-01), amén que la esencia de esta senda es la de ser una cuestión de estricto derecho, lo que implica la total prescindencia de la cuestión probatoria.
Quiere decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la transgresión de preceptos materiales recta vía se requiere, además de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, indicar cuáles textos legales de cariz sustancial resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello baste señalar los preceptos que se dicen vulnerados en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio normativo completamente equivocado y alejado de lo que las disposiciones reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal versa sobre una pifia que «se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material» (CSJ SC2930-2021, 14 jul., rad. 2012-00542-01).
5.2. El fallo recurrido, alegó el censor, quebrantó por la senda directa los preceptos invocados que pertenecen a la categoría de sustanciales, esto es, las disposiciones 450 del Código Sustantivo del Trabajo (numeral 4); 2341 y 2343 de la compilación civil, al dejar de aplicarlas a la controversia, pese a que gobernaban la solución del caso, equivocación que devino de recortar el alcance de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el ejercicio de una huelga declarada ilegal, lo que le impidió ver que aquella se enmarcaba bajo las reglas generales de la culpa aquiliana.
Para entender la raíz del error juris in judicando que le enrostró el cargo, son necesarias las precisiones conceptuales siguientes:
5.2.1. La huelga, en principio, es un derecho de raigambre constitucional, reconocido también en instrumentos internacionales incorporados al sistema jurídico en Colombia, razón por la cual su ejercicio no es de carácter ilícito ni per se quebranta el ordenamiento positivo, de ahí que inicialmente no reciba la calificación de conducta antijurídica. En eso asiste razón al Tribunal.
5.2.2. De otra parte, debe comprenderse que, atendida su naturaleza y los fines generales que persigue, su ejercicio puede acarrear la causación de menoscabos patrimoniales, en especial al empleador de los trabajadores que participan en la misma, quien puede sufrir merma o parálisis de su actividad productiva o mercantil, materializados, por ejemplo, en pérdidas económicas, incidencia en la posición que se ocupa en el mercado, disminución de beneficios y utilidades regularmente esperadas, detrimentos que también puede experimentar un tercero que llegue a verse damnificado con la realización de la huelga.
Esto es lo esperado del curso «normal» de un cese de actividades laborales y, como se ha dicho, en ello el ordenamiento no encuentra una actividad que no deba tolerarse socialmente, pero dado que propende por el logro de reivindicaciones de tipo laboral no tiene la entidad de ser irrestricta e ilimitada. De contera, los contornos de la huelga y de la misma parálisis de las actividades regulares de los empleados deben seguir el cauce que le demarcan las normas imperativas que las regulan.
5.2.3. En ese orden, los sindicatos y los mismos empleados que aquellas organizaciones gremiales congregan no son ajenos al respeto del principio de «alterum non laedere» y podrían ser llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios que ocasionen, no sólo cuando la huelga se sirve de la violencia o de agresiones al empleador, a la empresa o a terceros, pues ésta es tan solo una de las hipótesis en que el ejercicio de este mecanismo percutor de una negociación colectiva entrañaría abuso del derecho.
5.2.4. La estructuración de la responsabilidad extracontractual en estos eventos se sujeta, ante el vacío de las normas laborales, a las disposiciones de la legislación civil, bajo la comprensión de que la obligación de responder por los daños producidos emana de la ilegitimidad del acto de los trabajadores y no de la existencia de una afectación que, como se dijo, amén de congénita al ejercicio huelguístico, es, en principio, socialmente tolerada.
Ha decantado la Sala que esos presupuestos son los reglados por el artículo 2341 del Código Civil, también desconocido en su genuino alcance, por el juzgador ad quem. Al tenor de la indicada norma: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», debiéndose acreditar en el proceso lo siguiente:
(…) [U]na conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)' …” (Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01)» (CSJ SC 21 en. 2013, rad. 2002-00358-01).
5.2.5. Respecto de los anotados elementos, debe juzgarse para el caso de la huelga, si esta reviste la condición de comportamiento dañoso atendidas las circunstancias particulares en que tiene lugar.
En cuanto concierne al daño, entendido como «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individu, esta Corporación ha considerado que radica en «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ SC4703-2021, 22 oct., rad. 2001-01048-01).
Tal habrá de ser cierto, susceptible de estimarse económicamente y antijurídico, memorando que la antijuridicidad podría devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio abusivo, como claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la única hipótesis.
La relación de causalidad entre la conducta reprochada y el daño implica una conexión jurídicamente relevante entre estos extremos, de modo que pueda predicarse con acierto que los perjuicios cuya indemnización se reclama fueron producidos por el ejercicio de las actividades u omisiones a través de las cuales se materializó la protesta sindical.
Por último, se requiere un factor de imputación que permita atribuir la responsabilidad, siendo aplicable a la materia analizada, la de entidad subjetiva -fundada en la culpa o el dolo-.
5.3. Como aspectos fácticos que se encuentran aceptados en el proceso y son indiscutibles ante esta sede extraordinaria, se encuentran: i) la existencia de los ceses colectivos de labores que adelantaron los trabajadores de las empresas Trateccol y Dimantec, contratistas de la demandante, empleados que tenían vinculación con el sindicato SINTRAIME en virtud de su afiliación a la misma, ii) en la indicada organización sindical se votó a favor de la huelga, dentro la cual fue impedido el libre acceso y egreso de las instalaciones de la sede de la convocante y a los proyectos mineros descritos en la demanda, algunos de propiedad de clientes de Gecolsa S.A., y iii) esas manifestaciones colectivas fueron objeto de declaración de ilegalidad en pronunciamientos judicial que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó en segunda instancia.
En donde erró el sentenciador y en ello asiste razón a la censura, fue en el análisis puramente jurídico de la institución de la responsabilidad civil en su tensión con el derecho constitucional a la huelga, comoquiera que restringió el alcance de la primera a un solo tipo de ceses colectivos de labores, siendo estos los descritos en la causal de ilegalidad consagrada en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando los trabajadores participantes en ella incurren en conductas de agresión o violenci
, desatendiendo que la responsabilidad civil de la organización sindical y de dichos empleados, puede generarse en eventos diferentes, en los cuales, de acuerdo con las condiciones particulares del caso, el ejercicio de ese derecho sindical merezca la calificación de abusivo.
6. El error iuris in iudicando cuya existencia viene de constatarse es de carácter envolvente, razón por la cual la bienandanza de la censura tiene entidad para acarrear el quiebre de la sentencia impugnada; sin embargo, la incursión del sentenciador de segundo grado en este dislate, no produce el señalado efecto en el asunto que se analiza, porque a pesar del posible derribamiento de la decisión, la de reemplazo que debería proferir la Corte, puesta en calidad de juez de segunda instancia dentro del litigio, tendría el mismo sentido de la recurrida ante la sede excepcional, pues las pretensiones del ente moral demandante estaban llamadas al naufragio, circunstancia que convierte en intrascendente el yerro, y de contera, determina la improsperidad del recurso.
6.1. La razón de lo anterior estriba en que la reclamación de perjuicios en el juicio se funda en lesiones que carecen del atributo de certeza, las cuales no pueden ser objeto de indemnización.
6.1.1. Recientemente esta Corporación, sobre la noción de daño precisó que éste se encuentra vinculado a la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio (CSJ SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01) (CSJ SC5193-2020, 18 dic., rad. 2012-00057-01).
A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo. En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem).
6.1.2. Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.
La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa.
Sobre el particular, ha precisado la Corte:
No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…).
Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, 'repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración' (LVIII, pág. 113) (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; negrillas fuera del texto, reiterado en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01).
Más adelante ratificó esa posición al acotar que «[l]a certeza alude «a la necesidad de que obre la prueba, tanto de [la] existencia [del daño] como de la intensidad» (SC, 25 nov. 1992, rad. n.° 3382); «lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito 'más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna'» (SC20448, 7 dic. 2017, rad. n.° 2002-00068-01, que reitera SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).» (CSJ SC5025-2020, 14 dic., rad. 2009-00004-01).
6.1.3. En el hecho No. 9 de la demanda, se aseveró que a la sociedad Gecolsa S.A. le fueron irrogados los perjuicios que discriminó de la siguiente manera:
- Daño emergente:
- Lucro cesante:


Posteriormente, al presentar el juramento estimatorio omitido en el escrito primigenio, ratificó las indicadas sumas de diner, acto que no relevaba a la demandante de acreditar la existencia del daño, como así se infiere de la disposición que lo consagra (artículo 206 del Código General del Proceso), pues establece una sanción para los eventos en que «se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios», atendiendo, para tal efecto, la declaración de exequibilidad condicionada de dicha norma
Recuérdese que la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo. Con todo, su eficacia probatoria puede ser derruida por el convocado al juicio a través de una «objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación», que deberá formular dentro del traslado del escrito incoativo (inc. 1° art. 206 citado), oportunidad que eficazmente aprovecharon los convocados para aducir las razones, en su criterio, impeditivas de los perjuicios alegados.
6.1.4. Atañedero a la carga de demostración de la existencia de los menoscabos sufridos con independencia de la comentada estimación de la parte, esta Sala, en un caso donde se discutía sobre tal tópico, adoctrinó: «aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones (…)» (CSJ SC876-2018, 23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01).
6.1.5. Idéntica suerte corre la presunción de certeza exorada por el casacionista en el cargo segundo del remedio excepcional, respecto del anotado hecho del escrito inaugural donde se especificaron los perjuicios que presuntamente le fueron irrogados (n°. 9), comoquiera que la regla adjetiva invocada para ese efecto -num. 4 art. 372 C.G.P.- que la instituye como sanción a la inasistencia no justificada a la audiencia inicial, consagra como presupuesto de su aplicación que los hechos pasibles de tal medida, amén de hallarse contenidos en la demanda, sean «susceptibles de confesión», y memórese que al tenor del precepto 191 ejusdem, para que se estructure el mencionado medio persuasivo se requiere, entre otras cosas, que «verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento», presupuesto que no se cumple en este caso, por cuanto los eventuales perjuicios que se hayan causado a la demandante no son hechos personales de los demandados, ni de los que tengan o deban tener conocimiento, es más, quien si no la demandante puede saber en qué medida y extensión fue agraviada con los hechos que estima generadores de responsabilidad.
6.2. Si los perjuicios que la sociedad actora manifestó se le produjeron, no se acreditaron con el juramento estimatorio ni con la presunción de certeza que pidió atender dicha parte, era la prueba pericial la llamada a despejar las dudas, pues los invocados rubros de daño emergente y lucro cesante guardan relación con costos y gastos de la empresa, así como con los ingresos esperados de sus operaciones comerciales.
6.2.1. Los perjuicios patrimoniales, que son los concernidos en este asunto, se hallan vinculados a la afectación, lesión o agravio contra el patrimonio de una persona natural o de un ente moral, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente avaluables, que aunados constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que el menoscabo o detrimento es susceptible de tasación pecuniaria, como los gastos realizados con ocasión del hecho lesivo, o lo que por causa de éste se dejó de percibir.
El artículo 1613 del Código Civil los clasifica en daño emergente y lucro cesante, cuya definición proporciona el mandato siguiente en estos términos: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento».
De lo antedicho deriva que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante)»
6.2.3. El daño emergente aducido por la reclamante se hizo consistir en los costos y gastos de personal directo tales como nómina, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación, seguridad social; gastos misceláneos por servicios generales y gastos varios del área de compras, pues según afirmó la convocante, debió pagar los salarios y demás conceptos derivados de la relación laboral con sus trabajadores a pesar de que los huelguistas les impidieron ingresar a las minas y a la sede administrativa donde debían realizar sus labores, además de lo cual a los pocos operarios que se habían quedado al interior de los proyectos mineros, los participantes en las protestas les impidieron salir, razón por la cual quedaron encerrados del 14 al 31 de marzo de 2013, debiéndose contratar servicios como alimentos y dotar las minas con insumos como colchones, sábanas, toallas, ventiladores y elementos de aseo personal, entre otros, a fin de hacer más soportables las condiciones de vida de quienes no lograron egresar antes de los bloqueos inesperados adelantados por los trabajadores de Dimantec y Trateccol que intervinieron en las protestas. También suministraron gasolina a los vehículos del ESMAD que arribaron para cesar la presencia de los huelguistas en la vía pública afuera de la sede de la convocante y fortalecieron su esquema de seguridad.
La comprobación de este rubro se hizo emanar de las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la compañía Gecolsa S.A., el programa de nómina puesto a disposición del perito por la representante legal y de las facturas arrimadas al proceso relativas a las compras de los elementos enunciados.
Al respecto, la experticia refirió que «el valor de la nómina del mes de marzo de 2013 es por la suma de $3.589.704.000», pero «no se laboró por el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de SINTRAIME», generándose gastos de personal «durante el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de SINTRAIME (…) por la suma de $1.818.185.000, el cual equivale al 50,64% del total de la nómina cancelada en el mes de marzo, convirtiéndose en un gasto improductivo para GECOLSA S.A. y por ende en un decremento para GECOLSA S.A.»–
Incluyó el experto lo que denominó «costo inherente asociados al bloqueo ilegal» y «gastos relacionados en el área de compras». Dentro del primer concepto, indicó, se hallan comprendidos «los pagos o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para incrementar el cuerpo de seguridad de sus instalaciones, los cuales fueron efectuados a la empresa de seguridad SOS Su Oportuno Servicio, al igual que la alimentación entregada a los miembros del SMAT a través de Sodexo y otros proveedores, del mismo modo se evidencia un rubro por combustible suministrado al SMAT para el desplazamiento de los vehículos de esta institución. El monto total se soporta con facturas aportadas y registros contables certificados por el área financiera de la empresa por un costo total de $113.989.000, que equivalen a US$62.847»
Y en el segundo, los «pagos o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para facilitar el hospedaje de sus empleados al interior de las minas bloqueadas ilegalmente por SINTRAIME, ahí se evidencia compra de ventiladores, colchonetas, sabanas, toallas y elementos de uso personal suministrados a los empleados que por el hecho del bloqueo indebido no les permitían movilizarse para cumplir sus funciones y debieron pernoctar al interior de las minas durante el bloqueo ilegal. El monto total se soporta con facturas aportadas y registros contables certificados por el área financiera de la empresa por un costo total de $5.228.000, que equivalen a US$2.889»
6.2.4. En cuanto al lucro cesante, sobre la base de análisis contables que realizó a los Estados de Resultados de la demandante en las anualidades 2012 y 2013 proporcionados por el revisor fiscal, el perito determinó que esa persona jurídica «presentó una disminución en VENTAS NETAS en las vigencias del 2013 con respecto al 2012 en la suma de $130.640.169.000», y afirmó: «uno de los motivos que pudo incidir en la disminución de las VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las vías de acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME» (se subrayó)
Para el cálculo que realizó tuvo en cuenta «las ventas generadas por GECOLSA S.A desde el mes de julio de 2012 hasta junio de 2013, dicha información se genera teniendo en cuenta cada uno de los centros de costo de ventas utilizados por GECOLSA S.A. para el desarrollo de su actividad comercial, totalizando dicha información en la suma de $612.757.415.568 (…)» y con esa información, efectuó «un promedio de ventas teniendo en cuenta los datos de cada centro de costo de ventas en cada mes, mostrando que el mes de marzo de 2013, presenta una disminución con referencia de los meses de febrero a junio del mismo año. El promedio de ventas en el periodo de 12 meses «se confronto (sic) con las ventas realizada (sic) por GECOLSA S.A en el mes de marzo de 2013, presentando una diferencia en la suma de $10.155.001.000, valor que se establece como las Ventas Frustradas sufrida por GECOLSA S.A en el mes de marzo de 2013»
6.2.5. La tasación pericial de los perjuicios invocados en la demanda, por más que se funde en complejas operaciones y análisis contables, no puede esconder una deficiencia de raíz que aqueja a este crucial elemento de la responsabilidad civil, sin el cual, como se dijo, no hay lugar a reparación.
Y es lo atinente a la comprobación de su existencia, porque tanto las atestaciones de la demandante sobre el particular como los medios probatorios aducidos para acreditar las lesiones que se aseguran irrogadas, se sustentan en bases que carecen de solidez, pues los hechos que le sirven de soporte a los gastos, costos y pérdidas económicas supuestamente asumidos por la demandante no fueron demostrados dentro del proceso.
6.2.6. En efecto, no se acreditó cuántas personas no pudieron ingresar a trabajar en los proyectos mineros pertenecientes a los clientes de Gecolsa o a su sede en el municipio de Soledad (Atlántico), ni cuál era el salario devengado por cada uno de esos trabajadores, tampoco se sabe cuántas personas estaban en las minas laborando, ni se probó de manera concreta cuál era el monto de la facturación de los convenios que manifestó en el juicio haber incumplido por causa de los bloqueos a las minas (contratos Marx), además, aunque el peritaje alude a ventas frustradas y detrimentos pecuniarios, para el mes de abril de 2013, es decir con la facturación correspondiente al periodo de mes vencido, esto es, la mensualidad de marzo, en la cual tuvo ocurrencia el cese de actividades durante menos de un mes, se reportó uno de los más altos valores en ventas, adicionalmente no pudo establecerse si a la empresa le fue posible desarrollar sus actividades económicas en algunos de los centros de distribución, atendiendo que su objeto social no se limitaba a las operaciones realizadas dentro de las minas ni a las desplegadas en su sede del municipio de Soledad (Atlántico), como tampoco que la reducción en esas operaciones activas haya obedecido al desarrollo de la huelga de los empleados de Dimantec y Trateccol o al bloqueo por estos de los proyectos mineros, teniendo en cuenta su corta duración. Aun así, la experticia dio por supuesta la relación de causalidad, afirmando que «uno de los motivos que pudo incidir en la disminución de las VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las vías de acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME.
Adicionalmente, dado que las ventas son variables, como lo atestó el perito, no era admisible promediar las realizadas en dos años para determinar la incidencia del cese de actividades de los empleados de las subcontratistas en el valor de las correspondientes al mes de marzo de 2013.
6.2.7. De otra parte, el representante legal de la sociedad Dimantec Ltda. reconoció que algunos trabajadores de la demandante realizaron sus labores durante los días de bloqueo en las minas, así que no ocurrió la parálisis de sus operaciones en la forma que lo menciona. Indicó, además, que el ingreso a éstas se hizo por vía aérea, medio a través del cual llevaron víveres y elementos para los trabajadores que se encontraban en su interio, información que ratificó el testigo Nelson Alexander Gómez Báez, quien sostuvo que la empresa Gecolsa utiliza aeronaves con capacidad para 7 u 8 pasajeros, en las cuales transporta personal directivo y cosas a los proyectos minero. A través de ese mismo medio pudieron sacar a los trabajadores que permanecían en esas instalaciones durante los bloqueos, pero no lo hicieron porque con ellos mantuvieron unos equipos en operación y realizaron algunas actividades de mantenimiento, según lo informó el mismo declarant, generando, por su propia voluntad, los costos de insumos y elementos para que pernoctaran, se alimentaran y siguieran trabajando los operarios, los cuales pudieron evitar a fin de garantizarles condiciones dignas y de bienestar durante los bloqueos. Aunque las erogaciones relativas al suministro de alimentos y gasolina a miembros del ESMAD durante las protestas tendrían nexo con las mismas, se trata de rubros que le correspondía asumir al ente territorial como encargado de velar por el mantenimiento del orden público en el municipio.
6.2.8. Tópicos como los relacionados con el pago de la nómina de la empresa, prestaciones sociales legales y extralegales, liquidación, seguridad social y otros conceptos propios de la relación empleador – trabajadores, corresponden a compromisos de su resorte que la demandante está compelida a cumplir y no cesan por la huelga de terceros, de modo que no puede pretender la actora trasladar a los demandados los guarismos vinculados a estos conceptos, pues bajo el entendido de que no se presentó una suspensión de los contratos laborales, la empresa tenía la obligación de pagar el valor de la nómina del mes de marzo de 2013, a lo que se aúna que no está acreditado sí, de acuerdo con los convenios de trabajo de los operarios, todos ellos debían prestar sus servicios en las minas y en la sede de Gecolsa, para establecer si les fue imposible realizar sus funciones o pudieron continuar con las mismas.
6.3. En las anotadas condiciones, las conclusiones del dictamen pericial carecen de solidez y los perjuicios demandados no tienen el carácter de ser ciertos, lo que repercute en la falta de demostración de su existencia, elemento esencial dentro de la responsabilidad civil extracontractual, pues reitérese, «si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado» (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01).
7. Desde esta perspectiva, pese a abrirse paso la censura por el error iuris in iudicando cometido por el Tribunal, este no tiene la virtualidad de ocasionar el derrumbamiento de la decisión impugnada, pues la Corte, en sede de segunda instancia, habría tenido que tomar la misma determinación respecto del fallo proferido por la jueza a quo, esto es, la de revocarla para, en su lugar negar el petitum de la demanda, lo que redunda en el fracaso del cargo segundo aunado en su estudio con los segmentos homólogo y final del embate inaugural.
8. Ante el fracaso de la súplica extraordinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho correspondientes, y para su cuantificación se tendrá en cuenta que la impugnación extraordinaria fue replicada por la parte contraria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República, NO CASA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
Se condena en costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en la liquidación la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija la magistrada ponente.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS